RAC 175 TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AÉREA
PREAMBULO
La República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional –OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como UAEAC de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1778 y 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de UAEAC, establecer requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas.
Igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004.
Para señalar a los Estados los estándares para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por vía aérea aplicables a las aeronaves, la Organización de Aviación Civil Internacional, promulgó el Anexo 18 al Convenio de Chicago de 1944 y el Documento 9284, los cuales establecen los estándares e instrucciones técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por
Vía Aérea, ante lo cual es necesario, que cada Estado cree sus propios reglamentos y normas de Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por vía aérea.
Mediante Resolución número 3208 del 13 de agosto de 2003, modificada por la Resolución No. 03048 del 25 de junio de 2013; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Décima denominada “Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas en Vía aérea ”, desarrollando para Colombia los estándares contenidos en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los cuales incluyen disposiciones sobre mercancías peligrosas.
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